PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Derecho que tiene toda persona a ser tratado procesal y judicialmente como inocente, mientras un tribunal no adquiera la convicción de que le ha cabido participación en un hecho punible y penado por la ley, y así lo establezca en sentencia firme y debidamente fundada.
El art. 4 del CPP reconoce la presunción de inocencia como uno de los principios básicos del proceso y señala que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuera condenada por una sentencia firme.
Adicionalmente, y en términos similares, se encuentra definido en una serie de tratados internacionales, como en el art. 8.2 CADH y el art. 14.2 PIDCP.
Este último señala que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Otro instrumento internacional relevante es la DUDH que consagra la presunción de inocencia en el art. 11.1.
La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso (SCIDH Caso Tibi v. Ecuador, 2004; Caso Ricardo Canese v. Paraguay, 2004; y Caso Suárez Rosero v. Ecuador, 1997).
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
La presunción de inocencia, propiamente tal, no se encuentra contemplada en nuestra Constitución, lo que ha permitido la pervivencia en el ordenamiento penal de presunciones simplemente legales, que, consideradas por sí mismas, evidentemente vulneran la presunción de inocencia, pues liberan al acusador de probar alguno de los elementos del delito. Así, por ejemplo, a veces la ley presume la concurrencia de alguna disposición subjetiva por el mero hecho de realizar conductas sobre ciertos objetos, como el ánimo de traficar por la posesión de pequeñas cantidades de droga (art. 4°, L. 20.000), o la autoría de aquel en cuyo poder se encuentre la cosa hurtada o robada (art. 454 CP). Sin embargo, se ha entendido que tiene su fundamento en el art. 19 Nº 3 inc. 6° que dispone La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal Cisternas, 2011: 54. La lectura que se ha hecho de la disposición citada conecta la dignidad de la persona, en el marco de la persecución y juzgamiento punitivo estatal, y el correcto ejercicio de los derechos establecidos en el marco de un proceso racional y justo, lo que es un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC R. 825-08).
Además, este principio se encuentra en plena armonía con el derecho a la libertad personal y la seguridad individual asegurado en el art. 19 Nº 7 de la Carta Fundamental (véase Derecho a la libertad personal y la seguridad individual), de modo que los preceptos legales que regulen o limiten estos derechos no pueden afectar la garantía de los mismos. La presunción de inocencia constituye una obligación de considerar al imputado como inocente, reduciendo al mínimo las perturbaciones en sus derechos para el cumplimento de los fines del proceso.
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia del TC, la presunción de inocencia está compuesta de dos reglas complementarias.
Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine iudicio).
Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo) Cisternas, 2011: 55.
Por tanto, la regla de tratamiento del imputado impone al Ministerio Público, por ejemplo, acreditar los presupuestos exigidos para que el juez decrete alguna medida cautelar.
En el caso de la prisión preventiva, además de probar de que existen antecedentes que justifican la existencia del delito investigado y que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación culpable en él, debe acreditar también que la privación de libertad es necesaria
(i) para asegurar el éxito de la investigación
(ii) la seguridad del ofendido o
(iii) la seguridad de la sociedad, tal como lo establece el art. 19 Nº 7 letra e) de la Constitución y el art. 140 del CPP.
En consecuencia, dentro del proceso penal prevalece la libertad del imputado, a menos que el fiscal pueda probar la necesidad de someterlo a prisión preventiva.
Sin embargo, si bien la presunción de inocencia trasciende todo el proceso penal, no impide que el órgano persecutor realice las diligencias tendientes a probar la culpabilidad del imputado.
Esto es importante porque el proceso penal, conforme al principio de la verdad material, constituye en sí mismo un sistema de reconstrucción de la verdad que involucra grados crecientes de sospecha respecto de la participación que ha cabido a un individuo en un hecho punible, avanzando naturalmente desde el estado de duda hasta el estado de certeza.
El principio de inocencia no constituye un obstáculo al desarrollo gradual de estos niveles de conocimiento ni la posibilidad de adoptar resoluciones basadas en ellos. Constituye, por el contrario, un obstáculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de culpabilidad Horvitz y López, 2008: 32.
Por otro lado, la presunción de inocencia, como regla de juicio, exige que al imputado no se le imponga la carga de acreditar su inocencia. Por tanto, el órgano acusador es el llamado a probar los cargos, acreditándolos mediante los medios de prueba admitidos por la ley.
Al entenderse así, el derecho permite la comprensión de los ejes estructurales del proceso penal. Por ello, existe plena congruencia con el principio de objetividad que rige al Ministerio Público.
Conforme al art. 3 de LOC MP, el órgano persecutor debe investigar con el mismo celo los antecedentes que conduzcan a establecer la culpabilidad del imputado como aquellos que puedan probar su inocencia.
También se conecta con las reglas referidas al estándar de convicción al que debe arribar el tribunal para condenar. El art. 340 CPP dispone que el juez penal, para dictar una sentencia condenatoria, debe llegar a una convicción más allá de toda duda razonable. Esto significa que no basta que el acusador produzca prueba ‘más convincente’ que el acusado, sino que debe tratarse de prueba que conduzca a la completa convicción, esto es, a un grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran el delito y la participación del acusado Horvitz y López, 2008: 33.
García Pino, G., Contreras Vásquez, P. & Martínez Placencia, V. (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Santiago: Editorial Hueders, pp. 813, 814 y 815.